jueves, 29 de octubre de 2009

El dolo del instigador abarca las circunstancias o modalidades decididas por el autor.

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Jurisprudencia


EXTRACTO: La sala III del tribunal de casación penal estableció que el concepto de instigación enmarca una participación puramente psíquica, que el instigador dirige derechamente a la concreta finalidad de hacer que el instigado voluntaria, libre y conscientemente, tome la resolución de cometer el delito. Además remarco que en el tipo subjetivo el dolo del instigador abarca no sólo el homicidio tal como lo instigara sino también las circunstancias o modalidades decididas por el autor.


ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 18 de agosto de 2009 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (artículos 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº 4.228 (Registro de Presidencia Nº 16.667) caratulada “G., Rubén Omar s/ Recurso de Casación” y su acumulada Nº 4.269 (Registro de Presidencia Nº 16.723) caratulada “L., Héctor Liborio s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI –CARRAL.

ANTECEDENTES

1º) El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás condenó a Rubén Omar G. y a Héctor Liborio L. a reclusión perpetua, para cada uno, accesorias legales y costas, como instigadores del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de más de dos personas (artículos 45 última parte y 80 incisos 2 y 6 del Código Penal).

2º) Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor defensor oficial de Rubén Omar G., doctor Javier Aníbal Parigini por el cauce de los artículos 448, 450 y 454 del Código Procesal Penal.

Se agravia porque consideró violado el principio de congruencia, pues sostuvo que el fiscal nunca describió la materialidad delictiva imputada a su defendido afectándose así el derecho a la defensa en juicio, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y el principio de legalidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional; 1, 106, 210, 335, 373 y 399 del Código Procesal Penal; 11, 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial).

Se agravia también, por la absurda valoración de la pruebas incorporadas a la causa con violación del principio de no contradicción y con omisión del tratamiento de prueba favorable a la defensa. Se inobservó, en consecuencia, los preceptos de los artículos 106, 210, 373 del rito y 45 y 47 del Código Penal.

Cuestiona igualmente, la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales por parte de los sentenciantes que fueron planteadas en los alegatos. En particular, a los distintos móviles que pudieron tener los supuestos autores del hecho.

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En cuanto a la pena impuesta, se agravió porque su imposición careció de motivación y es inconstitucional y ello configura violación a los artículos 106, 210, 371, 373 y 375 del Código Procesal y 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, solicita se case el veredicto y se absuelva a G.

3º) Por su parte, el doctor Hugo P. Lima, en su carácter de defensor de confianza de Héctor Liborio L., interpone recurso de casación por el cauce de los artículos 448, 450 y 454 del Código Procesal Penal.

Se agravia por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 210, 325, 371 inciso 1º, 374 y 375 del Código Procesal Penal.

Considera que desde el inicio del proceso se quebrantaron todas las normas impuestas por el legislador para garantizar a los procesados el derecho constitucional de la defensa en juicio.

Sostiene que el fiscal no describió la existencia del hecho en su exteriorización material, por tanto, correspondía absolver a su defendido por vulneración de los principios de congruencia y de legalidad.

En lugar de eso, el tribunal incurrió en parcialidad pues sustituyó el quehacer incumplido del fiscal describiendo la exteriorización material en la forma que consta en la sentencia.

A la vez, el tribunal valoró absurdamente la prueba al hacer un relato diferente al del fiscal y reñido con la prueba producida.

Finalmente, se agravia por la imposición de la pena de reclusión perpetua porque es de imposible cumplimiento como así también carece de debida motivación.

En consecuencia, solicita se haga lugar al recurso y se absuelva a su defendido. Y, en subsidio, se imponga pena de prisión.

4º) Radicados los recursos en la Sala se dispuso su acumulación (fs. 75), imprimiéndose el trámite del procedimiento común (fs. 77).

Las partes desistieron de la audiencia de informes (fs. 86, 107/114 y 116/120), presentando en su caso memoriales.

4º) Así la Defensoria Oficial ante este Tribunal mantuvo en todos sus términos el recurso interpuesto.

Se agravia también porque consideró que se incurrió en una irrazonable duración del proceso violándose el plazo razonable del mismo solicitando, en consecuencia, se extinga la acción penal correspondiente al delito imputado por prescripción.

Considera además que se viola el principio non bis in idem pues en el proceso en el que se condena a los autores materiales del homicidio ya se había valorado la participación de G. sin que se hubiera formulado acusación al respecto.

Por otra parte, argumenta que el “a quo” no se pronuncia sobre la calificación de la conducta de su asistido por alevosía y por el concurso premeditado de más de dos personas.

Plantea la inconstitucionalidad de la pena de reclusión y del artículo 24 del Código Penal. Subsidiariamente, alega sobre la arbitrariedad de su imposición por resultar mayor a la solicitada por el acusador.

5º) Por su parte, la Fiscalía de Casación dictamina sobre la improcedencia de los recursos.

Sostiene que no hubo violación al principio de congruencia, pues de la lectura de la documentación que los impugnantes acompañan se desprende que los hechos juzgados no fueron cambiados existiendo correlación entre el hecho imputado, el descripto en la acusación y el que se tuviera en cuenta en la sentencia.

En cuanto al agravio referido a la valoración probatoria entiende que la resolución se encuentra fundada sin que los recurrentes hayan demostrado desvío lógico en el razonamiento del juzgador.

Finalmente, argumenta a favor de la constitucionalidad de la pena de reclusión.

6°) Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

I. La defensa ante esta instancia postula que se declare la prescripción de la acción penal del delito imputado por haberse excedido el plazo razonable de juzgamiento.

Aduce que transcurrieron más de tres años desde la interposición del recurso de casación y más de diez años desde la fecha del hecho.

Sostiene que los límites temporales a la duración del proceso están referidos, uno a la medida de la coerción aplicable durante su sustanciación y otro con la pertinencia de una pronta administración de justicia garantizada a través del dictado de una sentencia firme en un tiempo razonable.

Considero que el planteo no procede como lo explico a continuación.

Si bien el hecho imputado se produjo el 5 de octubre de 1997, los imputados fueron vinculados al proceso a partir de la sentencia condenatoria del 14 de junio de 2000, ordenándose con posterioridad su detención y prisión preventiva.

A su vez, para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta el tiempo de prescripción de la acción penal correspondiente al delito en trato. En efecto, en la causa P. 762. XXXVII. Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato” la Corte Suprema de la Nación ha dicho “4º) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión”.

En ese orden, atento a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 62 en relación al 80 del Código Penal, ese plazo es de quince años. Así, teniendo en cuenta la fecha de comisión del delito, y sin contar acto interruptivo alguno, el término no se agotó.

En segundo lugar, no aparece como irrazonable el tiempo que demandó tanto la investigación como el juicio si se tiene en cuenta la complejidad del delito cometido.

En este sentido, no resultan aplicables los precedentes de nuestro máximo tribunal "Mattei" (Fallos 272:188) y "Mozzatti" (Fallos: 300:1102) que cita la defensa pues ellos “se originaron ante planteos dirigidos a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable” (conforme C. 1271. XXXIX. -"Carrara, Oscar A. y Zavataro, José s/ infr. arts. 292 y 296 C.P." - CSJN - 08/06/2004).

En cambio, en la presente existe un pronunciamiento definitivo – aunque por supuesto no firme – del 21/4/2004.

Por lo que el planteo debe rechazarse.

II. En otro orden de ideas, considero que la apertura del debate es el momento en que tanto el fiscal como el defensor establecen las líneas de acusación y defensa fijando el hecho del juicio (conf. artículo 354 del Código Procesal Penal), produciéndose a continuación de ello, la prueba sobre la que luego alegarán al terminar su recepción (artículos 357, 367 y 368 del rito).

Y, si bien fueron los sentenciantes quienes calificaron como “escueta” la acusación fiscal no la desmerecieron por ello sino que resaltaron que era igual a la formulada durante la investigación preliminar y consideraron que reunía los recaudos mínimos exigidos por la ley, sin afectación alguna al derecho de defensa en juicio y al debido proceso.

En efecto, como también destacó el “a quo”, la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 224/232 del principal mereció los mismos reparos - que la defensa reiteró luego en el juicio -, y los recursos de apelación respectivos fueron desestimados por la Cámara de Garantías (fs. 249/250 y 258/261 del principal).

Entonces, como bien dijeron, en casos como el presente en el que varias personas concurrieron a la producción de un mismo hecho típico - encuadrado en el artículo 80 incisos 2 y 6 del Código Penal-, se hace necesario determinar el concreto aporte realizado y así, precisar el rol que le cupo a cada uno, encuadrándolo en su caso en algunos de los supuestos que nuestro código de fondo contempla en los artículos 45 y 46.

De este modo, el acusador consideró a L. y a G. como autores ideológicos y/o instigadores del homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (en los términos del artículo 80 incisos 2 y 6 del Código Penal), homicidio que dio lugar a la sentencia condenatoria del 14 de junio de 2000 pronunciada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás en la causa nº 20.611 en la que se impuso a César Luis L., Luis Roberto C., Luis Eduardo R., Horacio Ricardo R. y Víctor Humberto V. reclusión perpetua (fs. 1/22 del principal).

Sentencia confirmada por esta Sala en la causa N° 471 (Registro de Presidencia Nº 4243) caratulada “L., César Luis y C., Luis Roberto s/Recurso de Casación” y sus acumuladas con sentencia registrada con el nº 730 del 6/11/2003 que rechazó lo recursos interpuestos y fue elevada el 17 de junio de 2004 a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por el recurso extraordinario interpuesto por la defensa (informe de fs. 74).

No creo que se necesite la firmeza de esa decisión jurisdiccional para resolver la presente. Basta, como bien dijo el “a quo”, que se haya acreditado la ejecución del hecho principal.

Si así fuera no tendrían sentido los artículos 33 último párrafo y 400 que disponen excepciones al trámite conjunto de causas iniciadas por un mismo hecho pero que incluyen a distintos imputados cuando ello implique grave retardo para alguna de ellas, o la acción de revisión del 467 inciso 1º del código de rito. Esta última disposición, teniendo en cuenta la última declaración de Bergman que se agregara al presente (fs.91/105).

Además, y como no podía ser de otra manera, la acusación fiscal abarcó al homicidio.

Sobre esto me referiré más adelante. Pero quiero resaltar que no encuentro la vulneración al principio de congruencia que se trajo como agravio pues la calidad de instigadores que el fiscal postuló en el juicio y que fundó detalladamente con la prueba, fue recogida por los jueces en el veredicto.

Tampoco encuentro violado el principio ne bis in idem que introdujo la defensa en su mejora sin mención alguna a constancias que lo avalen.

En efecto, esta causa tuvo su inicio en la sentencia condenatoria del 14 de junio de 2000 ya citada de la causa nº 20.611 y cuya copia obra a fs. 1/22 del principal en la que se consigna que “atento a la referida motivación que produjo este homicidio, se torna indispensable traer al proceso en calidad de presuntos autores ideológicos y/o instigadores –art. 45, último párrafo del Código Penal- a Héctor Liborio L. y Rubén Omar G...” (fs. 21 vta. del principal). Hasta ese momento, los nombrados no habían sido sujetos en ese juicio ni estaban vinculados a él de ningún otro modo.

Más aún, su detención se ordenó el 16 de febrero de 2001, se los convocó a prestar la declaración que establece el artículo 308 del Código Procesal Penal el 20 de febrero de 2001 y, luego de ello, se decretaron sus prisiones preventivas confirmadas por la Cámara de Garantías el 25 de abril de 2001, formulándose posteriormente la requisitoria fiscal de elevación a juicio (fs. 29/32, 48/50, 65/71, 116/121 y 224/232 del principal).

Surge evidente, entonces, que la vinculación de ambos imputados al proceso fue posterior a la condena de los autores materiales del homicidio.

Por lo que ambos agravios deben rechazarse.

III. Las partes no discutieron el homicidio del que resultara víctima Analía Aracelli L. ni sus circunstancias.

Así, puede tenerse por acreditado que el 5 de octubre de 1997, aproximadamente a las 6:00 hs., en la calle Echeverría entre Thames y Gorriti de la localidad de Baradero, Víctor Humberto V., Luis Roberto C., Luis Eduardo R., Horacio Ricardo R. y César Luis L. emboscaron confabulados, en grupo, sobre seguro y sin riesgos a Analía Aracelli L. que caminaba hacia su domicilio, y la agredieron a golpes – sin posibilidad de defensa – presumiblemente con objetos contundentes en razón de las lesiones que presentó, especialmente en la cabeza en la que sufrió fractura con minuta en todos los huesos, con excepción del occipital. Abandonada en una zanja a pocos metros del lugar del hecho, murió al día siguiente a consecuencia de los golpes recibidos (primera cuestión del veredicto a fs. 25 vta/26).

En cambio, lo que se cuestiona en esta causa es la participación atribuida a los imputados Rubén Omar G. y Héctor Liborio L. como instigadores del hecho.

Los sentenciantes, dando por probada la acusación fiscal, consideraron que los nombrados, movidos por la venganza, determinaron e indujeron dolosamente a los autores materiales para que cometieran el homicidio.

Destacaron, en primer lugar, que Héctor Liborio L. vendía droga desde su casa según la modalidad denominada “kiosco” en la jerga popular y que Rubén Omar G. era su proveedor. Lo acreditaron con lo declarado por Héctor Ismael C., Sebastián Mauricio L., Marta M. de L. y su hija Anabella Jessica (segunda cuestión del veredicto a fs. 34vta./35).

En efecto, por esas conductas tipificadas según los artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 los imputados fueron condenados el 17 de abril de 1998 a la pena de siete años de prisión, multa de pesos un mil e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario en la causa nº 81/97. Y se rechazó el recurso de casación interpuesto el 30 de noviembre del mismo año (según constancias que en fotocopias se adjuntan a los principales).

Según surge de ese veredicto prestaron declaraciones testimoniales Marta Noemí M. y Sebastián L.

Textualmente, dijeron los jueces que “... con lo testimoniado por Marta Noemí M. ... cuando afirma que tanto L. como Claudia P. C. vendían drogas desde ese domicilio, sin el menor ocultamiento, a numerosas personas que allí concurrían. Afirmó la testigo haber presenciado en forma directa aquellas transacciones ...”.

Con los testimonios de Sebastián L. como de Héctor C. se acreditó como Héctor Liborio L. y su concubina C. preparaban la cocaína y su posterior comercialización.

Finalmente, también con los dichos de Sebastián L., se determinó que ”... la relación G.-L.-C., era de larga data. L. y R. a través de sus dichos, permiten establecer la existencia de viajes periódicos del matrimonio (juntos o separados indistintamente) al domicilio sito en la localidad de Virreyes, donde permanecían por breves lapsos y para los cuales adujeron ambos, motivaciones obviamente mendaces a la luz de la prueba producida durante el juicio”.

Según destacaron los jueces en el veredicto que se impugna en esta instancia, Marta M. de L. no sólo había iniciado con su denuncia ese proceso sino que había colaborado para la realización de acciones policiales y judiciales de investigación contra los imputados (segunda cuestión del veredicto a fs. 35).

La sentencia del Tribunal Oral Federal nº 1 de Rosario destaca al respecto que “...la denuncia de la señora M. ... tiene como fundamento, precisamente, los riesgos corridos por su hijo que para entonces, pasaba largos períodos de tiempo en casa de su cuñado y, a su juicio, consumía estupefacientes al igual que otros jóvenes del barrio, que frecuentaban esa casa ...”.

Esta conducta de M. fue considerada merecedora de venganza o escarmiento, constituyéndose en el móvil de los imputados lo que se acreditó con las declaraciones de María Alejandra Ch., Héctor C. y Sebastián L.

A la primera Luis L. le dijo que Marta la iba a pagar con un hijo, que tanto él como su hermano Héctor sentían mucha bronca y que tenían gente para hacerlo. Que Héctor le escribió mientras se encontraba detenido y le refirió en una de ellas que Marta era una bruja y que la iba a pagar con un hijo (primera cuestión del veredicto a fs. 27 vta.).

En tanto, Héctor Ismael C. sostuvo que visitaba en la Unidad Penitenciaria III donde se encontraba detenido a Héctor Liborio L. y que éste le manifestó su enojo con Marta M. por la denuncia que hiciera y que se la iba a pagar, que iba a sufrir toda la vida amenazando con que se iban a vengar. Que siempre le preguntaba por Sebastián y por Analía y si ella salía o tenía novio. Que al inquirir C. la razón de las preguntas dejó de interrogarlo al respecto. Refirió también que iba a visitarlo junto a Luis, hermano del imputado, y que en una oportunidad, el causante le pidió a éste una foto de Marta y “la otra” sin decir de quién se trataba, comprometiéndose Luis a llevársela (fs. 28).

Se suma a ellos Sebastián Mauricio L. a quien su tío Héctor le contó antes de su detención, que G. le dijo que si quería le mandaban gente, “tres o cuatro monos” a su madre para darle un susto. Que L. le advirtió que si G. caía detenido te podía matar a un ser querido (fs. 29/30). En una de las visitas que le hizo a la cárcel le dijo que su madre le iba a tener que pagar los ocho meses que llevaba detenido.

La valoración de estos dichos fue debidamente fundada por los jueces.

Así, sostuvieron que el relato de María Alejandra Ch. resultó cierto, verosímil y sincero (fs. 27 vta.).

Respecto de C. consideraron que si bien con la familia L. tenía amistad, ésta cedió al sentimiento de justicia al enterarse de lo sucedido compareciendo a ambos juicios y contando lo que sabía, aún cuando tuvo que reconocer su adicción (28 vta.).

Finalmente, encontraron a Sebastián Mauricio L. sincero y veraz, y si bien arrastraba dolor por la pérdida de su hermana, sus manifestaciones surgieron con espontaneidad, narró todas sus vivencias, admitió visitas a sus tíos a escondidas de sus padres, y contó incluso que había sido él quien le informó a su tío que había sido su mamá quien lo denunciara. Evaluaron el desánimo que lo embargaba a partir del desenlace de los hechos por no haber realizado o creído la entidad de las amenazas que escuchó como manifestación de la autenticidad y veracidad de lo relatado (fs. 29 vta.)

De esta forma, encuentro correctamente fundada la valoración de los jueces con aplicación de las reglas generales de los artículos 209, 210 y 211 del código ritual y del específico artículo 233.

Además, se dio acabado cumplimiento a los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó en C.1757. XL RECURSO DE HECHO Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa – Causa nº 1681 – cuando al tiempo de consignar que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (considerando 24), exigió que de la impresión que causaron los testigos al Tribunal debe darse “cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido” (considerando 25).

Así, de los relatos analizados surge:

- el enojo demostrado por Héctor Liborio L. con Marta M. por haberlo denunciado tanto a él como a G., puesto en evidencia con amenazas tales como que iba a hacerla sufrir toda la vida o que la iba a pagar con un hijo;

- el enojo que por las mismas razones también sentía G. hacia M. puesto de manifiesto por el coimputado L. quien refirió también que G. había ofrecido mandarle “tres o cuatro monos” para darle un susto. A esta circunstancia se enlaza la agenda secuestrada en el domicilio de G. en el que estaba anotado el nombre de Marta M. (fs. 37/38), a quien luego dijo desconocer.

- el interés en una de las hijas de M., su sobrina Analía Aracelli L., de quien pidió información sobre sus horarios y actividades, inquirió sobre si tenía novio y hasta solicitó una foto.

- finalmente, ambos imputados fueron visitados por algunos de los que fueron condenados como autores materiales del hecho: L. por su hermano Luis a quien le solicitara la foto y G. por Horacio Ricardo y Luis Eduardo R. registrando una visita el día anterior al homicidio (fs. 38).

De tal manera, con la prueba colectada se acredita que tanto L. como G. suministraron a los autores materiales del homicidio de Analía L. información útil para llevar a cabo su cometido brindándoles, para utilizar los términos del código de fondo, una cooperación sin la cual no habrían podido cometerlo. Y, es precisamente esa ayuda la que permite acreditar la instigación pues la suministraron movidos por la venganza.

Tengo dicho que el concepto de instigación enmarca una participación puramente psíquica, que el instigador dirige derechamente a la concreta finalidad de hacer que el instigado voluntaria, libre y conscientemente, tome la resolución de cometer el delito. Esa actividad intelectual que despliega el instigador se agota una vez tomada la resolución, de tal manera que la realización del delito depende del instigado, que se convierte en único autor (JUBA TC0003 LP 23697 RSD-429-8 S 25-3-2008).

Dicho de otra manera, el homicidio de Analía L. plasma en la realidad las intenciones de los imputados L. y G.: un grupo de más de tres personas que actuando conjuntamente matan alevosamente a uno de los hijos de Marta M.

Considero que así también se fundamenta la agravación del homicidio según los incisos 2 y 6 del artículo 80 del Código Penal. Sin perjuicio de destacar que el agravio que trajo la defensa ante esta instancia que sostiene que el “a quo” no fundó la calificación no tiene sustento en lo actuado pues tanto los sentenciantes como las partes razonaron a partir del hecho dado por probado en la sentencia condenatoria por el homicidio en el que se calificó el hecho de esa forma.

A su vez, el dolo del instigador abarca no sólo el homicidio tal como lo instigara sino también las circunstancias o modalidades decididas por el autor.

En este caso, y de acuerdo a la prueba producida y analizada arriba, es indudable que la calificante del inciso 6 del artículo 80 del Código Penal está acreditada desde los instigadores.

IV. El “a quo” impuso a Héctor Liborio L. y a Rubén Omar G. la pena de reclusión perpetua agravando así la condena pretendida por el Fiscal, quien había solicitado que se impusiera a los nombrados la pena de prisión perpetua.

Para determinarla, el Tribunal consideró que les correspondía la misma pena que se les impusiera a los autores materiales del homicidio que los imputados instigaron.

El hecho de apartarse de la pena solicitada por el acusador ha sido tratado por este Tribunal de Casación en el fallo plenario de la causa 6467 del 12/12/02, al resolver que “la requisitoria fiscal no limita al juez en la determinación del monto de la pena, salvo en los casos legalmente previstos” (artículo 399 Código Procesal Penal).

Hecha esta referencia, señalo que las doctrinas plenarias pueden resultar convenientes a los efectos de la unificación de la interpretación jurisprudencial y de la consecuente salvaguarda de la garantía de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional), en el sentido de que las situaciones análogas deben resolverse de manera análoga.

Sin embargo, dicha obligatoriedad no puede situarse por encima de normas de rango constitucional, ni limitar al Juez cuando considera que la interpretación contenida en el pronunciamiento plenario se aparta notoriamente de la clara letra de la ley, o cuando subyacen argumentos nuevos no considerados en la doctrina plenaria en cuestión.

En este sentido, el pronunciamiento plenario es en mi entender un instrumento guía que, no obstante, no puede atar al magistrado pues él se encuentra obligado a fallar conforme a la ley y a su propio criterio. Y, precisamente por ello, cuando la doctrina plenaria se opone a su razonada convicción no debe aplicarla automáticamente bajo el argumento de su obligatoriedad.

Traigo esto a colación ya que entiendo que lo resuelto en la causa 6467 se enmarca dentro de las circunstancias antes enumeradas.

En efecto, el hecho de que el proceso penal argentino sea público, oficial y obligatorio es un principio que nada dice respecto al modo como se distribuyen las tareas de investigar, acusar y sentenciar, ni respecto de los límites que en todo caso el Estado decide “autoimponerse”.

En nuestro sistema la persecución penal es ejercida en los delitos de acción pública por el Ministerio Público Fiscal quien es “el acusador”, y la pena por él solicitada pone el límite al Juzgador, ya que es la única manera de evitar “sorpresas” y, en consecuencia, la indefensión. Como bien expresa Maier “... De ese debate (juicio oral), con formas predominantes acusatorias, emergen los únicos elementos capaces de fundar la sentencia, decisión que, por lo demás, debe guardar íntima relación con la acusación, en el sentido de que no puede ir más allá, en perjuicio del imputado, de los hechos circunstancias contenidos en ella y que son objeto de la defensa”.

En este sentido, cabe observar los argumentos sobre los que se asienta el plenario en cuestión.

Ante todo debo señalar que estando la presente causa regida desde su inicio por la ley 11.922, es obvio que todo el procedimiento se ha impulsado con base en un sistema que no es inquisitivo, sino que, por el contrario, ha sido definido acusatorio puro (conf. Tribunal de Casación, Sala I, causa 020, “Villalba, Javier” del 12/5/99), en el cual el Tribunal es un tercero imparcial que decide las cuestiones propuestas por las partes, a diferencia, por ejemplo del Código Procesal Penal de la Nación que prevé la existencia de jueces de Instrucción (sistema acusatorio “formal”).

Y así, observo que en el proceso penal bonaerense existe una norma expresa que obliga a absolver al justiciable cuando así lo solicita la Fiscalía (artículo 368 último párrafo Código Procesal Penal), y esa norma no ha sido tachada de inconstitucional ni se la ha declarado atentatoria del principio de oficialidad y obligatoriedad de la persecución, por lo que no podría sostenerse válidamente que obsta a esos principios la existencia de una acusación sostenida en un pedido de condena, sólo porque el monto de pena resulta inferior a lo que habría estimado “correcto” el Tribunal.

Es que los principios de oficialidad y obligatoriedad de la persecución se refieren específicamente al ejercicio de la acción, es decir, a la obligatoriedad de iniciar actuaciones procesales de oficio ante la toma de conocimiento de la comisión de un delito. Pero no existe, por motivos obvios, ninguna disposición a nivel legal o constitucional que establezca que todas las acciones judiciales deban converger necesariamente en una “condena”.

Vale decir, que los principios mencionados se cumplen con el inicio de la actuación judicial y el impulso procesal de la misma, y por ello, no es posible afirmar que el Ministerio Fiscal “dispone” de la acción sólo porque en el momento conclusivo del proceso desiste de la acusación o solicita un monto determinado de pena, pues ello equivaldría a asimilar erróneamente dos conceptos de naturaleza diversa, esto es, la obligación de instar la acción penal y la facultad de condenar. Y por esta vía, podría llegarse a afirmar que toda vez que el Ministerio Fiscal desiste de la acción, solicita una absolución o un sobreseimiento, o decide un archivo, estaría “disponiendo” de la acción penal en violación de los principios de obligatoriedad y oficialidad.

Tampoco podría afirmarse que el Ministerio Fiscal posee un “interés distinto” al de la Judicatura o que no es un órgano encargado de resolver las causas “con imparcialidad”, desde que su función primera y esencial es velar por la correcta aplicación de la ley y la tutela de las garantías de los habitantes, formulando requerimientos aún a favor del imputado (artículos 1º y 67 Ley 12061 y 56 Código Procesal Penal), interés que debe presuponerse idéntico al que anima la labor de los Magistrados. En segundo lugar, porque la función de defensa de los intereses de la sociedad nunca puede hacerse valer en violación a las garantías esenciales del ciudadano, y esta función, con la limitación apuntada, también es misión y función del poder jurisdiccional, por lo que en puridad tanto el Ministerio Fiscal cuanto el Poder Jurisdiccional parecen compartir una identidad de fines y funciones.

Y por ello, tampoco podría sostenerse que el pedido fiscal de pena no vincula al Tribunal con sustento en que el proceso penal no es, como el proceso civil, un proceso de “partes”. Precisamente, porque como se afirma en el fallo plenario, el Ministerio Fiscal no es “parte” en el sentido del derecho privado, sino antes bien un órgano del mismo Estado al que se le ha delegado la función requirente.

Tampoco aparece como necesariamente cierta la afirmación del plenario referida a que el fiscal no está obligado a solicitar un determinado monto de pena al momento conclusivo del debate, pues si así fuera, la norma contenida en el artículo 452 inciso 2º del Código Procesal Penal carecería de todo sentido lógico.

Entiendo como un contrasentido legitimar al Ministerio Público Fiscal a recurrir en casación la sentencia de condena cuando la pena impuesta fuera “inferior a la mitad de la requerida”, si paralelamente se afirma que ese ministerio no tiene la obligación de requerir un monto concreto de pena.

Agrego a lo antedicho que el artículo 371 Código Procesal Penal expresamente dispone que las cuestiones relativas a agravantes sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes y, en este último caso, siempre que fueran a favor del imputado. Esta disposición legal no aparece suficientemente argumentada en el plenario de cita.

En último término, el argumento que establece que la excepción expresamente prevista en el artículo 399 del Código Procesal Penal permite inferir que la regla general resulta ser la libertad absoluta del Tribunal para fijar la pena dentro de la escala establecida legalmente, sin sujeción al pedido efectuado por el Ministerio Fiscal tampoco surge en forma unívoca de la totalidad del cuerpo legal analizado (código de procedimiento).

Es que, si la fiscalía ejerce con exclusividad la acción penal pública, si puede detener la investigación de un hecho (archivo), imponer un sobreseimiento o la absolución y, aún en caso de condena, establecer los hechos que serán materia de juicio sin que el Tribunal pueda exceder esta descripción, entonces no hay razón alguna para que el Tribunal pueda exceder el pedido de pena fiscal, pues el centro de la pretensión penal, cuyo ejercicio exclusivo está en manos de la fiscalía, se encuentra constituido por el pedido de sanción, por lo que no existiría fundamento para que el Tribunal se exceda de dicha pretensión condenando por sobre lo requerido ("ultra petita"), cuando en rigor siquiera puede aplicar de oficio una coerción procesal (conforme artículo 146 Código Procesal Penal).

Cabe señalar al respecto que, a contrario de lo establecido para los ciudadanos, para quienes todo lo no prohibido está permitido (artículo 18 de la Constitución Nacional), los órganos estatales no tienen más facultades que las establecidas expresamente por ley, por lo que en todo caso, vista la estructura del ordenamiento procesal, la ausencia de disposición expresa que autorice superar el monto de pena solicitado por la Fiscalía no podría resolverse en favor de la facultad, sino precisamente en contra de la misma, pues si “cuando se establece una excepción, el sentido contrario lo da la regla”, no podría perderse de vista que esa regla existe, contenida en las disposiciones de los artículos 1º y 3º del Código Procesal Penal, pues en definitiva el “plus” de pena que impusiera el Tribunal vendría a representar un supuesto de aplicación de una privación de libertad sin pedido de parte, es decir, una situación más grave que la prevista en el artículo 146 Código Procesal Penal, lo que es lo mismo, una interpretación analógica destinada a restringir una garantía de rango constitucional, en el caso, la relativa al principio de defensa en juicio.

En efecto, las agravantes configuran parte de la incriminación y, por tanto, deben ser materia del debate, esto es posibilitar a las partes discutir tanto su existencia como hecho probado, cuanto su idoneidad para sustentar pautas determinantes de la pena, así como su relevancia cuantitativa para aumentar o disminuir el monto de pena.

En este sentido, no debe perderse de vista que la labor de la defensa consiste en contestar o refutar los términos de la acusación, y no las parcelas de conductas aisladas ni le compete prever y refutar todas las posibles hipótesis que pudiera imaginar o reconstruir quien se supone que es un tercero imparcial que decide en virtud del marco fáctico establecido por las partes, por lo que no podría soslayarse que la valoración de agravantes no resulta una mera formulación fiscal, sino que se comporta como dato central para verificar cuál es la sustancia de la incriminación y forma parte de los cargos de los que deberá defenderse el imputado. De este modo el imputado sabe qué conductas son las disvaloradas, de qué modo y con qué alcance y, por tanto, cuál será la contienda a desarrollar en el debate o cuán irrefutables son las aseveraciones de la fiscalía.

Concluyo entonces en que la interpretación sentada en el plenario peca de “parcializada”, al ceñirse a sectores o porciones del código procesal en desmedro de un análisis “global” del mismo, para inferir una facultad que, aunque no se halla expresamente prohibida, tampoco parece permitida en forma “implícita”, además de sustraer a la contradicción circunstancias fácticas, por su naturaleza discutibles, que redundan en el perjuicio concreto de la elevación del monto de pena.

En consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos vertidos precedentemente, entiendo que la doctrina del plenario en trato vulnera normas contenidas en nuestra legislación procesal, desatendiendo el verdadero sentido del principio acusatorio y violentándose de esa manera principios de raigambre constitucional (artículos 18 y 31 Constitución Nacional).

V. Así, y como sostuvo en otros pronunciamientos mi colega de Sala, de hacer mayoría estos criterios un reenvío para que un nuevo tribunal sustancie y decida la cuestión de la pena, sujeto a dicha interpretación y constituiría una dilación que debemos evitar (artículos 15 de la Constitución de la Provincia y 2° del Código Procesal Penal), por lo que propongo asumir competencia positiva a nivel de la sanción, considerando adecuado que los imputados queden condenados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas de primera instancia; sin imposición de costas en esta Sede (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 y 80 incisos 2º y 6º del Código Penal; 448, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Con el alcance referido a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Adhiero, a los fundamentos propiciados por el doctor Violini, compartiendo la calificación legal y el injusto que en definitiva encuentra la subsunción del hecho atribuido a los imputados.

En igual sentido, entiendo oportuno adunar que la prueba reunida en la pesquisa permite acreditar que tanto L. como G. ostentaban conocimiento y voluntad, al menos eventualmente, de que a través de la información que le brindaron a los autores materiales del homicidio de Analía L., estos podrían llevar a cabo el mencionado accionar delictivo; denotando una palmaria influencia mental sobre los mismos dirigida a la provocación de un delito concretamente determinado, motivados -posiblemente- en la represalia que querían perpetrar contra la persona que en definitiva había declarado en su perjuicio en el proceso penal por el cual se encuentran detenidos.-

Al respecto se ha sostenido que “...instigar es crear en otro (el autor) la decisión de cometer el hecho punible (dolo). Esto significa que el instigado debe haber formado su voluntad de realizar el hecho punible como consecuencia directa de la acción del inductor (...) se requiere en todos los casos una concreta influencia psicológica (...) La inducción requiere siempre una conducta activa (...) El instigador debe obrar dolosamente; el dolo eventual es suficiente (...) La voluntad del inductor debe estar dirigida a la provocación de un delito concretamente determinado. Basta con que el inductor haya determinado dentro de sus rasgos fundamentales el hecho al que induce...” (Derecho Penal Parte General, Enrique Bacigalupo, Ed. Hammurabi, 2da. Edición año 1999, Páginas 526/527).

Por lo demás, comparto el análisis efectuado en orden a la imposibilidad del “a quo” de modificar la pena solicitada por el acusador público en desmedro de los intereses de los acusados, votando a esta primera cuestión –con los alcances referidos- POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto casando el fallo en crisis determinando que Rubén Omar G. y a Héctor Liborio L. queden condenados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas de primera intancia, para cada uno, como instigadores del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de más de dos personas, sin costas en esta Sede (artículos 45 última parte y 80 incisos 2 y 6 del Código Penal; 210, 448, 451, 459, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la ley 5827). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.

Por lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando la Sala la siguiente

SENTENCIA

1) DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas en esta sede.

2) CONDENAR a RUBÉN OMAR G. y a HÉCTOR LIBORIO L. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas de primera instancia, para cada uno, como instigadores del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de más de dos personas.

Rigen los artículos 45 última parte y 80 incisos 2 y 6 del Código Penal; 210, 448, 451, 459, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la ley 5827.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase para su lectura.-

FDO.: DANIEL CARRAL – VÍCTOR HORACIO VIOLINI
Ante mi: Andrea Karina Echenique

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